Resumen: Se apela el Auto que denegaba al penado la suspensión de la pena de 8 meses de prisión que le había sido impuesta como autor de un delito de conducción temeraria del art. 380.1, en concurso con un delito contra la seguridad vial (conducción bajo los efectos de las drogas) del art. 379.2 CP, denegación que se fundamenta a la vista de su extensa hoja histórico penal, que pone de manifiesto su continuo comportamiento delictivo y su nulo interés corrector, tratándose de reo habitual, alegando que sí reúne los requisitos del art. 80.3 CP que permiten la suspensión excepcional del beneficio. La Audiencia, tras analizar los requisitos precisos para la concepción del beneficio excepcional, desestima el recurso. Del examen de la hoja histórico penal del recurrente se desprende que es reo habitual por la comisión de delitos contra la seguridad vial, además de contar con otras condenas por delitos de distinta naturaleza, antecedentes que no pueden considerarse cancelados conforme a lo dispuesto en el art. 136 del CP. Además, se evidencia que en este caso, no sólo no existe un pronóstico favorable de reinserción social, sino que concurre un claro riesgo de reiteración delictiva tal como ha quedado acreditado por los antecedentes señalados, que hace por ello necesario el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le fue impuesta, denegando la solicitud del recurrente. Los motivos alegados por el recurrente carecen por completo de virtualidad alguna para justificar la suspensión.
Resumen: Ámbito del recurso de casación en sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Provincial. Delito contra la seguridad vial, conducir sin autorización. La habilitación participa de la naturaleza de la concesión administrativa, acto administrativo por el cual la administración, una vez que constata la observancia de los requisitos dispuestos en la norma administrativa, acuerda conceder y habilitar a una persona para la conducción, en este caso, de un vehículo a motor. No se trata de un derecho de una persona que ostenta por su condición de ciudadano sino de una habilitación concedida por la administración una vez que la persona ha demostrado poseer los requisitos y condiciones exigidos por la norma para la obtención del permiso de conducir. Se desestima la pretensión del recurrente dado que se ha declarado probado que el acusado había sido privado de esa habilitación por lo que no disponía de permiso para conducir el ciclomotor con el que fue sorprendido realizando una maniobra no permitida.
Resumen: Se condenó por el Tribunal del Jurado a la recurrente como autora de dos delitos de homicidio doloso del art. 138 CP, en relación concursal del art. 382 CP, con un delito contra la seguridad vial. Diferencia del homicidio por imprudencia grave del homicidio con dolo eventual. Accidente de tráfico con resultado de dos fallecidos. El tipo penal doloso en siniestros de tráfico se da cuando el autor genera un peligro en el que la probabilidad de que se produzca el resultado lesivo es elevada. Criterios para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Resumen: El condenado apela la sentencia invocando falta de motivación del juicio de punibilidad, y que entre las alternativas previstas por el legislador (prisión, multa y trabajos en beneficio de la comunidad), la pena privativa de libertad ha de quedar reservada a los supuestos más graves. La Audiencia desestima el recurso. La jurisprudencia señala reiteradamente que es al sentenciador a quien corresponde la función final de individualización de la pena y que por vía de recurso lo único que procede controlar es si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. La pena se encuentra dentro del marco legal previsto en el art. 384 CP imponiendo la pena en su mitad superior al concurrir la agravante de reincidencia. La Juez a quo valora, por un lado, el hecho de que las anteriores penas de multa que se le habían impuesto han demostrado ser ineficaces a la hora de evitar que reincida en esta conducta; y, por otro lado, el breve lapso de tiempo entre la anteriores sentencias condenatorias y los hechos objeto del presente procedimiento. Entiende que no es razonable esperar que la imposición de una multa sea bastante para cumplir con las finalidades retributivas y de prevención especial a que ha de anudarse toda pena, razón por la que opta por la pena de prisión. En contra de lo que alega el recurrente, la imposición de la pena está motivada, permitiendo conocer las razones que llevaron a fijar dicha extensión.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y un delito de conducción sin permiso. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Principio acusatorio en segunda instancia. La seguridad jurídica de la condenada sobre la inmutabilidad de la sentencia en su perjuicio, si no media recurso de parte contraria, veda la agravación de oficio, aunque fuera absolutamente evidente su procedencia legal, pues las garantías constitucionales deben prevalecer sobre el principio de estricta sumisión del juez a la ley, incluso para corregir de oficio en la alzada errores evidentes en la aplicación de la misma en la instancia. Concurso ideal de delitos. No pueda aplicarse la atenuante analógica de embriaguez a un concurso ideal en el que se integra, entre otros, el delito del artículo 379 del Código Penal, siempre que la pena prevista para esta infracción penal sea la que finalmente determine el reproche punitivo para la acción pluriofensiva que se sanciona.
Resumen: Delito contra la seguridad vial. Recurso de revisión. Artículo 954 LECrim. Naturaleza del recurso. Se recuerda que es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. En el presente caso se presenta de permiso de conducción después de dictarse sentencia firme por conformidad. Se estima la demanda de revisión y se acuerda la nulidad de la sentencia condenatoria.
Resumen: La presunción de inocencia no puede proyectarse sobre un elemento aislado de la estructura del delito, enucleándolo de los demás. El derecho a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. El Tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico de la sentencia de instancia cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del Juzgador a quo que haga necesaria su modificación, siendo el único límite a esa función el que viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria. La reforma peyorativa expresa una situación de indefensión de la parte recurrente, en cuanto el pronunciamiento judicial cuestionado produce un empeoramiento de su situación jurídica, como consecuencia del propio recurso interpuesto, y a salvo de que el daño resulte de la aplicación de normas de orden público, cuya aplicación es deber del Juez. En el caso, los agentes afirmaron que el día de los hechos el acusado conducía el vehículo a motor y que procedieron a su identificación, y si no existe versión del acusado contraria a la expuesta es porque el mismo, citado, declinó comparecer al juicio, no se interesó la suspensión, y el Juez a quo entendió que existían suficientes medios de prueba más para la celebración del juicio en su ausencia.
Resumen: La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso interpuesto por el acusado y le absolvió del delito de hurto de uso de vehículo a motor, por el que había sido condenado en primera instancia. Consideró de que los hechos que se atribuían al acusado no eran subsumibles en el art. 244.1 CP , sino en el art. 244.3 CP, que castiga los hechos como delito de hurto, por no haberse restituido el vehículo sustraído en el plazo de cuarenta y ocho horas tras su sustracción. Consideró que no se podía condenar por este último delito por impedirlo el principio acusatorio. Recurre el Ministerio Fiscal. Alega que, de conformidad con los hechos probados, la motocicleta que conducía el acusado fue sustraída por persona desconocida. Señala que, respecto del acusado, solo se sabe que la conducía en el momento de la detención, sin que exista prueba de que dispuso del vehículo durante más de cuarenta y ocho horas. El recurso se estima. El plazo de cuarenta y ocho horas a que se refiere el precepto debe ser computado desde que el sujeto accede al vehículo en cuestión, bien desde su sustracción, bien desde que simplemente se utiliza conociendo la falta de autorización. Se declara que los tipos señalados son homogéneos.
Resumen: El tipo penal del art. 384 CP sanciona la conducción de un vehículo a motor careciendo de todo permiso o licencia por no haberlo tenido nunca o por haber perdido vigencia por la pérdida total de los puntos asignados legalmente, mientras que el tipo administrativo se refiere a carecer de la autorización administrativa correspondiente, es decir, puede tenerse pero no es adecuada a las características del vehículo con el que se circula, conforme a las diferentes modalidades que se determinan legalmente y las circunstancias propias del caso. Todo ilícito penal en esta materia parte como mínimo de una infracción administrativa, pero no a la inversa. Estamos ante un delito de riesgo abstracto para el bien jurídico protegido que resulta de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica del conductor, circunstancia que incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la vía, cuya reducción pretende la norma. No estamos ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad del tráfico vial mediante conductas que suponen la creación de un riesgo indudable, aunque de características abstractas y no concretas, para la seguridad vial.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito contra la seguridad vial, conducción bajo los efectos del alcohol en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave. La jurisprudencia califica la imprudencia como grave cuando en el siniestro vial el sujeto activo conducía el vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, cual es el caso. En cuanto al delito de lesiones, la jurisprudencia entiende por tratamiento médico aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica. En el mismo sentido los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, en reunión tendente a la Unificación de Criterios, celebrada el 29-5-2004 , decidieron por unanimidad, que la aplicación de antiinflamatorios, collarín cervical, y/o un período de rehabilitación, fueran consideradas como tratamiento médico.